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¿Las pérdidas materiales en el proceso de comercialización se consideran "MERMAS"?

Recientemente, la Administración Tributaria publicó el informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, el cual contiene información sobre la contabilización de pérdidas materiales derivadas de la comercialización para efectos del impuesto a la renta y su deducción como gasto en la determinación del IR. Se trata de mermas según se definen en el artículo 21(c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La consulta a la SUNAT es la siguiente:

se preguntó si la definición de mermas que figura en el artículo 21, inciso 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta incluye las merma que se produjeron durante el proceso de venta y, por tanto, son deducibles a la hora de determinar el impuesto sobre la renta.



En este sentido, señaló las siguientes cuestiones:

Las mermas, como los desmedros de existencias, son gastos deducibles en la determinación de la utilidad neta de renta de tercera categoría, si cumplen con el principio de causalidad a que se refiere el artículo 37 del Impuesto a la Renta, cumplen con la ley sobre gastos necesarios para la creación o mantenimiento de la fuente. ingresos y debe ser reconocido oficialmente. Para determinar cuándo se presenta una u otra situación, es necesario dar cumplimiento al inciso c) del artículo 21 del citado reglamento, en cuyo texto se encuentra una definición general de ambos términos. La contracción es, por tanto, una pérdida física de volumen, peso o cantidad de existencias debido a su naturaleza o proceso de fabricación y requiere un informe independiente emitido por un especialista universitario competente o un organismo técnico competente. Si bien la definición anterior no especifica cómo debe entenderse el término “inventarios” a la luz de este vacío legal, las autoridades competentes se remiten a lo dispuesto en la NIC 2 “Inventarios” (antes conocidos como Existencias) que Definición: el término. cubrir adecuadamente los activos, que a su vez incluyen:

a) mantenidos para la venta en el curso normal del negocio;

(b) en relación con la producción para la venta; posible.

c) en forma de materiales o materias primas consumidas en el proceso de producción; por lo tanto, el inventario puede ser materias primas, bienes en proceso o productos terminados. En este contexto, una pérdida de cantidad de inventarios o activos debe tener una causa específica de su naturaleza o proceso de producción para ser clasificada como MERMA.

En este punto, la SUNAT destacó las diferencias entre los dos casos en cuestión. Un proceso de producción que involucra una serie de etapas sucesivas de transformación que involucran el uso de materiales, conocimientos y habilidades destinados a desarrollar o producir bienes y, en última instancia, obtener un producto final; que, por razones inherentes a su naturaleza, se diferencian de las pérdidas cuantitativas de materias primas o bienes en el proceso de fabricación que se producen después de que el producto final haya sido sometido al proceso antes mencionado. Dadas estas diferencias, las pérdidas cuantificables que surgen en relación con el comercio son pérdidas en este caso en la medida en que son inherentes a la naturaleza de los productos terminados tal como se definen en el artículo 21(c) del reglamento de LIR. 

En este sentido, se permiten deducciones en la determinación del impuesto sobre la renta, si están debidamente justificadas por lo dispuesto en la segunda parte de este inciso. Esta visión expresada en este informe es consistente con los estándares expresados ​​en diversas declaraciones del Tribunal Fiscal (*), que encontraron que la pérdida de bienes no está necesariamente relacionada con el proceso de fabricación, sino que también puede ocurrir como resultado. comercialización, ya que pueden producirse pérdidas de volumen en productos semiacabados y acabados.

Reglamento de la LIR: Establecen nueva tasa preferencial predominante para efectos del cálculo del IR en operaciones de créditos externos.

 Cambios al Reglamento de la LIR: Establecen nueva tasa preferencial predominante  para efectos del cálculo del IR  en operaciones de créditos externos.

Como es sabido,  el uso de la tasa libor (London Interbank Offered Rate) como tasa referencial para el ajuste de las tasas de interés establecidas en dólares en las operaciones de préstamos y transacciones como los derivados financieros  quedará descontinuada, dando paso al uso de la nueva tasa referencial SORF (Secured Overnight Financing Rate), cuya aplicación regirá para las operaciones de financiamiento acordadas con entidades financieras con garantía de los bonos del tesoro de los Estados Unidos.  

En este contexto, mediante el Decreto Supremo N° 137-2023-EF, publicado recientemente el jueves 29 de junio del presente año, se modifica el artículo 30° del Reglamento de la Ley de Renta, estableciendo el uso de la tasa referencial predominante SORF para efectos de la aplicación de la tasa del 4,99% del Impuesto a la Renta en las operaciones de financiamiento provenientes del exterior conforme lo señalado en el inciso a) del articulo 56 de la Ley de la materia (entiéndase la LIR).

Según esta modificatoria, la tasa preferencial predominante a considerar será la tasa SORF promedio a 30 días mas cuatro (4) puntos, independientemente de la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado. Este nuevo tratamiento, como se advierte, no limita su uso a operaciones de crédito obtenidos en la plaza americana o europea, aplicará de manera general para operaciones pactadas en monedas distintas a éstas.  

Tomando en cuenta este cambio, la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante, más tres puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

En cuanto a la tasa del 30% del IR, para el supuesto previsto en el inciso j) del artículo 56 de la LIR, también resultará aplicable al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante, independientemente de la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. 

Derogatoria

Tomando en cuenta que la tasa SORF promedio es la tasa preferencial predominante a considerar independientemente de la plaza de donde provenga el crédito, se elimina el literal e) del artículo 30° del reglamento de la LIR cuyos alcances disponían la aplicación de un tasa preferencial predominante especial en función a la documentación que presentaba el prestatario y la información técnica que proporcionaba el Banco Central de Reserva del Perú.