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REGLAMENTO Ley 31652, Ley que permite depreciación acelerada de construcciones y vehículos de transporte híbridos o eléctricos

 

 Mediante Decreto Supremo N° 156-2023-EF, publicado el 22 de julio de 2023, se reglamentó  la Ley N° 31652[1], Ley que dispuso regímenes especiales de depreciación de construcciones y vehículos para  contribuyentes acogidos al régimen general o al régimen MYPE tributario. Este regimen especial,  al igual que  aquellos establecidos en otras oportunidades, es de carácter temporal y rige a partir del 01 de enero de 2023.

 Depreciación Acelerada

La Ley 31652, estableció un régimen de depreciación de 33.3%[2] para las  construcciones destinadas al desarrollo empresarial, siempre que se inicien a partir del 01 de enero de 2023 y tengan un avance de por lo menos el 80% al 31 de diciembre de 2024.

  Asimismo, en el caso de los vehículos eléctricos o híbridos se dispuso una tasa especial de depreciación del 50% hasta su total depreciación[3], siempre que hubiesen sido adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, y obviamente sean utilizados en la producción de rentas gravadas.

 Novedades en el reglamento

 En realidad, son pocas las novedades que señala la norma reglamentaria toda vez que, en su totalidad, se advierte que se ha tomado como modelo otros reglamentos de otros beneficios similares dictados en anteriores oportunidades.

Cálculo del porcentaje de avance de las construcciones: Se establece la formula a aplicar para el cálculo de porcentaje de avance de obra de las construcciones a depreciar considerando la tasa del 33.33%. Este cálculo aplica también para la determinación del avance en los costos posteriores que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, en el caso que culminada la construcción el costo total estimado es distinto al costo real incurrido procederá el recalculo del porcentaje de avance de obra en función a este último costo.

En los casos en los que se determine que el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al ochenta por ciento (80%), se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.

Documentos que sustentan el inicio y conclusión de las plantas de beneficio y otros construcciones: Tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio  a que hace referencia el Reglamento de Procedimientos Mineros, se deberá considerar como inicio el momento en que se obtiene la autorización y conclusión cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado.

No aplicación del régimen especial de depreciación: No aplica la depreciación especial  a las construcciones en las que según las normas de la materia no corresponda emitir la licencia de edificación o la autorización de construcción.

Depreciación aceptada tributariamente: La depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en  el artículo 4 de la Ley, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

Costos posteriores:  Debe entenderse como tales a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.


Reglamento de la LIR: Establecen nueva tasa preferencial predominante para efectos del cálculo del IR en operaciones de créditos externos.

 Cambios al Reglamento de la LIR: Establecen nueva tasa preferencial predominante  para efectos del cálculo del IR  en operaciones de créditos externos.

Como es sabido,  el uso de la tasa libor (London Interbank Offered Rate) como tasa referencial para el ajuste de las tasas de interés establecidas en dólares en las operaciones de préstamos y transacciones como los derivados financieros  quedará descontinuada, dando paso al uso de la nueva tasa referencial SORF (Secured Overnight Financing Rate), cuya aplicación regirá para las operaciones de financiamiento acordadas con entidades financieras con garantía de los bonos del tesoro de los Estados Unidos.  

En este contexto, mediante el Decreto Supremo N° 137-2023-EF, publicado recientemente el jueves 29 de junio del presente año, se modifica el artículo 30° del Reglamento de la Ley de Renta, estableciendo el uso de la tasa referencial predominante SORF para efectos de la aplicación de la tasa del 4,99% del Impuesto a la Renta en las operaciones de financiamiento provenientes del exterior conforme lo señalado en el inciso a) del articulo 56 de la Ley de la materia (entiéndase la LIR).

Según esta modificatoria, la tasa preferencial predominante a considerar será la tasa SORF promedio a 30 días mas cuatro (4) puntos, independientemente de la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado. Este nuevo tratamiento, como se advierte, no limita su uso a operaciones de crédito obtenidos en la plaza americana o europea, aplicará de manera general para operaciones pactadas en monedas distintas a éstas.  

Tomando en cuenta este cambio, la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante, más tres puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

En cuanto a la tasa del 30% del IR, para el supuesto previsto en el inciso j) del artículo 56 de la LIR, también resultará aplicable al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante, independientemente de la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. 

Derogatoria

Tomando en cuenta que la tasa SORF promedio es la tasa preferencial predominante a considerar independientemente de la plaza de donde provenga el crédito, se elimina el literal e) del artículo 30° del reglamento de la LIR cuyos alcances disponían la aplicación de un tasa preferencial predominante especial en función a la documentación que presentaba el prestatario y la información técnica que proporcionaba el Banco Central de Reserva del Perú.


OJO – INFLUENCERS . SUNAT NO SANCIONARÁ TEMPORALMENTE A QUIENES OFERTEN BIENES Y/O SERVICIOS Y OMITAN COLOCAR SU RUC O RAZÓN SOCIAL EN DOCUMENTOS FÍSICOS O PLATAFORMAS DIGITALES

En virtud a su facultad discrecional, la Administración Tributaria ha publicado recientemente, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N°000020-2023-SUNAT/700000 (28.06.2023), cuyos alcances establecen la inaplicación  temporal,  de la sanción prevista en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario (“no consignar el número de RUC , nombre y la denominación o razón social del sujeto publicitado en toda documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios  incluidas las ofertas realizadas mediante plataformas digitales de comercio electrónico redes sociales, paginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles entre otros”), respecto de las infracciones cometidas entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2023.

Recordemos que esta exigencia, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1524 (18.02.2022), rige desde el 01 de julio de 2023; sin embargo, con la publicación de esta resolución, se estaría otorgando un plazo adicional para que los sujetos obligados se adecuen a esta nueva disposición sin la aplicación de la multa correspondiente.